La falsa opción entre SAD y asociaciones civiles: un proyecto superador



Como siempre sucede, el debate público está mal planteado. Por vagancia intelectual o por conveniencia de aquéllos que sostienen –por convicción o por interés- alguno de los polos opuestos. La única excepción fue el presidente de Estudiantes de La Plata, Juan Sebastián Verón, quien se animó apenas a esbozar el problema desde otra óptica.



El clivaje que se instaló fue “sociedades anónimas deportivas (SAD) vs. asociaciones civiles sin fines de lucro”, angostando el ancho del debate a una opción de hierro entre dos posturas que tienen más costos que beneficios para el fútbol argentino.

El tema cobró fuerza a partir del Decreto de Necesidad y Urgencia n° 70/23, que en su artículo 339, sustituye el artículo 19 bis de la Ley N° 20.655, considerando como “asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física” a las “personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V de la Ley N° 19.550  y sus modificatorias, que tienen como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley.”

A renglón seguido, el citado mamotreto establece en el artículo 335, la incorporación del 19 ter a la misma Ley N° 20.655, prohibiendo que se impida o dificulte el derecho de afiliación de una organización deportiva en razón de su forma jurídica, en alusión a la prohibición que tiene en su estatuto la Asociación del Fútbol Argentino, en admitir sociedades anónimas como socias.

Del intrincado palabrerío del decreto, surgiría que un equipo de fútbol profesional, podría elegir la forma de sociedad anónima en lugar de la de asociación civil, y que la AFA no podría impedirlo, ya que el citado DNU estaría por encima del estatuto afista.

Descontando que legalmente no es posible en la Argentina convertir una asociación civil en sociedad anónima, sino que habría que constituir otra persona jurídica distinta.

Lamentablemente,  se instaló el tema identificándolo con posturas político-partidarias antagónicas. El que está a favor de la reforma, simpatiza con el gobierno de Javier Milei, y quien no, es un opositor nostálgico de la época kirchnerista.

El texto del decreto que se ocupa del tema –redactado a los tumbos- habría sido promovido por Mauricio Macri, quien en ese momento lograba más llegada al actual Presidente. Es sabido que el ex Presidente (de la Nación y de Boca Juniors) siempre militó la posibilidad de las sociedades anónimas, y que dentro del ámbito del fútbol, siempre quedó en soledad con su postura. En los últimos tiempos accedió a una silla en la FIFA y mostró proximidad con los capitales qataríes.

En el debate público, quedó instalado el nombre de las “sociedades anónimas deportivas (SAD)”, la figura que eligió España para regir su fútbol profesional. Aunque no para todos sus equipos, ya que el Real Madrid, el Barcelona y el Athletic de Bilbao están eximidos de la obligación de constituir una SAD.

Otros países como Alemania, tienen un régimen mixto en donde están las entidades tradicionales conviviendo con el capital privado. En Italia, Gran Bretaña, Francia, Brasil y otros países, los clubes son empresas lisas y llanas. Muchos de los principales clubes de esas ligas están en manos de grupos que nada tienen que ver con el fútbol, como el Manchester City o el París Saint Germain, en manos de capitales qataríes. Otro caso interesante es del AC Milan, que es de un fondo buitre que ya le trajo dolores de cabeza a la Argentina. En algunos casos, como el del City, hay clubes en varias ligas que son del mismo grupo.

En países como México, un mismo dueño puede tener varios clubes, lo que conspira claramente contra la transparencia deportiva.

La principal ventaja del sistema es la facilidad para la recepción de capitales privados, en un negocio que es siempre rentable, y que desde hace décadas, no tiene techo. También se menciona como una ventaja, que el Estado tendría mayores posibilidades de control sobre una SA que sobre una asociación civil.

En el polo opuesto del clivaje, está el sistema actual del fútbol argentino, el de las asociaciones civiles (AC), vigente desde el comienzo mismo del fútbol profesional.

Si bien las AC carecen de fin lucrativo, los clubes manejan presupuestos millonarios. Boca Jrs previó gastar $ 30.000 millones en 2024, que a valores de abril 2023, representan U$S 65.000.000.- conforme la cotización blue de ese momento. River Plate en agosto de 2023 aprobó su último balance, que dio un histórico superávit de $ 6.548 millones. En todos los casos, el dinero generado y gastado en los clubes está concentrado en el fútbol profesional, en una proporción que ronda entre el 85% y el 90%.

La mayoría de los clubes argentinos están en manos de dirigentes amateurs, que dedican una parte de su tiempo a la gestión, o si son millonarios, lo hacen por tiempo completo, conduciendo al club como si fuera parte de su patrimonio. Muchas veces ponen plata para tapar agujeros financieros, que después buscar recuperar en las ventas de los jugadores. Ello genera un conflicto de intereses, ya que la decisión de venta tiene más que ver con recuperar su inversión que con los intereses del club, lo que lleva el precio a la baja.

Los equipos del mundo, que son compradores de futbolistas, vienen a la Argentina a buscarlos cada vez más jóvenes, y se los llevan cada vez por precios relativamente más bajos, conociendo el estado crítico de la mayoría de los clubes.

Este estado de necesidad además es una tentación para el blanqueo de dinero ilegal, y para la entrega de las instituciones a manos de oscuros personajes que amasan su fortuna a costa de sus arcas cada vez más exprimidas.

Son muy pocas las instituciones que podemos destacar como excepciones, que están administradas con transparencia y eficacia, y que además tenga resultados deportivos satisfactorios.

Todo ello retroalimentado por un sistema de campeonatos que cambia año a año, una primera división sobredimensionada, divisiones de ascenso que obligan a recorrer el país a clubes que llegan con la lengua afuera y a fechas que se programan con escasa anticipación.

El sistema tiende a degradarse en su conjunto, perdiendo competitividad con los demás de la región, lo que puede verificarse fácilmente en las copas Libertadores y Sudamericana, en donde Brasil le lleva una ventaja cada vez más indescontable a los equipos argentinos.  

Está claro que el actual régimen del fútbol argentino lleva a la ruina a todo el sistema, y que ello puede derivar en una "privatización" salvaje, como un falso salvavidas cuando ya esté todo perdido.

Frente a esta complejidad, propongo este sistema, que consiste en una modificación a la Ley N° 19.550, de sociedades comerciales, creando un nuevo tipo societario, especialmente diseñado para el fútbol profesional, que busque a la vez sostener los dos principios que rigen a los polos opuestos aquí mencionados: la facilidad para la inversión de capitales privados y el sentido de pertenencia que guardan las AC.

Obviamente, ello deberá ser sancionado por el Congreso Nacional. Acompaño un proyecto de ley en su parte dispositiva. Los fundamentos están en estos párrafos introductorios.  


SOCIEDADES COMERCIALES DEPORTIVAS (SCD)

Artículo 1°: Incorpórase como “Sección X – Sociedades Comerciales Deportivas”, de la Ley N° 19.550 a los siguientes:

Artículo 361: Los clubes participantes en la Primera División de la Liga Profesional de Fútbol Argentino o liga que la reemplace, deberán constituir en forma paralela, una persona jurídica diferente a la de asociación civil, conforme lo regido en el presente capítulo. A tal efecto, créase la figura de Sociedad Comercial Deportiva (SCD) en los términos de la presente Ley. El incumplimiento de lo presente, dará lugar a la pérdida de la categoría. La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o entidad que la reemplace será la encargada que instrumentar las medidas necesarias.

Artículo 362: Las SCD se constituirán promovidas por el mismo club, que iniciará el trámite ante la autoridad de aplicación. En el mismo, se incluirá el nombre de la SCD, que llevará el mismo nombre del club, y el estatuto, el que además deberá detallar las clases de accionistas. El club promotor deberá tener un mínimo del 30% del paquete accionario de la SCD.

Artículo 363: El mecanismo para la incorporación de los demás socios será el de suscripción pública de acciones, que se llevará a cabo a través del Banco de la Nación Argentina. El club promotor fijará el valor y la cantidad de acciones a suscribir.

Artículo 364: Las acciones de las SCD serán nominativas y transferibles y pueden ser emitidas a favor de personas humanas o jurídicas, conforme las disposiciones específicas de la presente ley. Quienes suscriban acciones por una SCD no podrán hacerlo por otra. Podrán transferirse libremente, pero dicha operación sólo será efectiva a partir de su inscripción ante la autoridad de aplicación, la que llevará un registro actualizado sobre la conformación societaria de cada SCD.

Artículo 365: Las acciones se agruparán de la siguiente forma: Clase A: un mínimo del 30% del capital social en poder del club promotor; Clase B: un mínimo del 20% del capital social en poder de pequeños accionistas –que deberán ser socios del club promotor- cuyo valor individual no exceda del de cien (100) entradas generales fijado por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y Clase C: un máximo del 50% del capital social en poder de grandes accionistas, cuyo valor individual supere el previsto para las acciones de clase B.  

Artículo 366: Las SCD estarán conducidas por un Directorio, integrado por dos (2) accionistas o representantes de la clase A, uno (1) de la clase B y tres (3) de la clase C.

El Presidente del club promotor será automáticamente Presidente del Directorio de la SCD. El restante director de clase A, será un miembro de la Comisión Directiva del club promotor designado por ésta. En ambos casos, sus mandatos coincidirán con los de sus cargos en el club promotor.

Los directores que sean representantes de las clases B y C serán elegidos en asambleas convocadas especialmente al efecto, votando cada clase por separado, valiendo cada voto conforme al capital suscripto. Serán elegidos los socios o representantes más votados por mayoría simple. Sus mandatos serán de dos (2) años.

La asamblea en pleno elegirá de entre los cuatro (4) directores representantes de las clases B y C, a quien ejerza la vicepresidencia del Directorio.

Artículo 367: La reglamentación de la presente Ley determinará el estatuto tipo que será admitido por la autoridad de aplicación.

Artículo 368: Los clubes que asciendan a la Primera División tendrán que tener iniciado el trámite ante la autoridad de aplicación para poder competir en dicha categoría.

Artículo 369: La única autoridad de aplicación será la Inspección General de Justicia de la Nación u organismo que la reemplace. No se podrán iniciar trámites ante organismos análogos provinciales, aunque los clubes promotores tengan personería jurídica otorgada por ellos.

Artículo 370: Cualquier situación no contemplada en la presente sección se resolverá conforme lo dispuesto en la sección de sociedades anónimas.

Artículo 371: La presente sección será de aplicación a partir de la temporada 2025 de Primera División, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 368 para todos los clubes participantes.

Artículo 372: Los estados provinciales o municipales podrán ser suscriptores de acciones clase C, de SCD radicadas en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 373: El patrimonio de las SCD estará compuesto por la totalidad de los derechos emergentes de los contratos profesionales del plantel de Primera División, los derechos de marca, publicidad, imagen y televisión, los ingresos por ventas de entradas y todo ingreso derivado de la actividad de fútbol profesional.

Los derechos formativos de los clubes permanecerán en poder de los mismos, conforme la normativa de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) que rige en la materia.

Artículo 374: El sostenimiento de los equipos representativos en las competencias oficiales de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en las divisiones juveniles será a cargo de las SCD. El resto de la actividad formativa o recreativa del fútbol juvenil será a cargo de cada club. 

Artículo 375: Lo dispuesto en la presente ley tiene carácter obligatorio para las competencias de fútbol profesional masculino y optativo para las de fútbol profesional femenino. 

Artículo 376: Lo dispuesto en la presente ley modifica la reglamentación vigente de la Asociación del Fútbol Argentino y de los clubes participantes, quienes deberán ajustar su normativa a la presente.

Artículo 2°.- Notifíquese a la Asociación del Fútbol Argentino. Publíquese.

 

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