PROYECTO DE NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA



El siguiente es un trabajo que consiste en una propuesta de reforma constitucional que adecúe nuestro sistema republicano al modo parlamentario. Se dice que el parlamentarismo está lejos de nuestra idiosincrasia política, pero naciones muy ligadas a nuestra cultura como España e Italia lo han adoptado con éxito. 

Al desdoblar las funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, el parlamentarismo transfiere poder del Ejecutivo al Congreso, favoreciendo las políticas de Estado a largo plazo, el diálogo y la negociación permanentes entre las distintas corrientes y la celebración de acuerdos entre gobierno y oposición, dándole más confiabilidad al sistema institucional. 

 El sistema parlamentario otorga mayores seguridades jurídicas a los inversores, quienes pueden confiar que las condiciones políticas, económicas y sociales del país no variarán de un plumazo con el siguiente cambio de gobierno. A los sectores populares, les brinda la tranquilidad que sus conquistas sociales no les serán quitadas de la misma forma. 

Cuando se sancionó la Constitución Nacional en 1853, su ideólogo Juan Bautista Alberdi señaló que era necesario que el Presidente fuera un monarca que durara cuatro años. Décadas de enfrentamiento a sangre y fuego eran el marco previo. Hoy la necesidad es bien distinta. El país necesita políticas de largo plazo, desalentando las falsas polarizaciones y las eternizaciones en el poder.

Asimismo, creo necesario volver a poner en vigencia conceptos que  adoptó la Constitución Nacional de 1949, que garantizó derechos humanos y sociales inherentes a la dignidad de las personas y de la comunidad. También dejó plasmadas declaraciones en favor de la integración nacional. 

He tomado como fuentes de consulta las constituciones de España, Italia, Francia y Alemania, y la Consktitución Nacional de 1949.

Invito a leer el texto de esta imaginaria Constitución, y quedo a la espera de comentarios y sugerencias. Agradezco su difusión. 

Mariano Rovatti 


CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA 

 

PREÁMBULO 

 

Nosotros, el pueblo de la Nación Argentina, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y la cultura nacional, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino; ratificando la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

I - DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS  

 

a)   Características y atributos del Estado

 Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa,  republicana y federal, según la establece la presente Constitución. 

 Artículo 2º.- El Estado argentino en todos sus niveles es laico y respeta por igual a todos los cultos reconocidos. 

 Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno nacional, residen en la ciudad designada por ley como capital de la República, conforme a sus límites que se establezca por ley especial dictada al efecto. 

 Artículo 4º.- El Gobierno nacional provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, del precio de los bienes y servicios que produzca y/o comercialice,  de los tributos y demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso Nacional, y de los empréstitos y operaciones de crédito que autorice el mismo.

 Artículo 5º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso Nacional. 

 Artículo 6º.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

 Artículo 7°.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los vehículos, trenes, buques o aeronaves en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio. 

 Artículo 8°.- Los vehículos, trenes, buques y aeronaves destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. 

 Artículo 9°.- Podrán admitirse nuevas provincia en la Nación, a través de una ley aprobada por mayoría simple del Congreso Nacional.

 Artículo 10°.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso Nacional y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. 

 Artículo 11.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. 

 Artículo 12.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio el territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. 

 Artículo 13.- La navegación de los ríos interiores de la Nación y el vuelo sobre su territorio estarán sujetos a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. 

 Artículo 14.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. 

 Artículo 15.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en la presente Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. 

 Artículo 16.- El Congreso Nacional no puede conceder al Ejecutivo nacional facultades legislativas ni judiciales, con excepción de los Decretos de Necesidad y Urgencia previstos en el artículo 93 inciso 3, dentro de los límites y con los alcances previstos en el mismo.

 Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. 

 Artículo 17.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso Nacional por mayoría extraordinaria de cada Cámara. La misma se efectuará por una Convención convocada al efecto, la que se conformará de la misma forma y con la misma  cantidad de miembros que el Congreso Nacional, sumando ambas cámaras.  La convocatoria a Convención Reformadora deberá incluir una mención explícita a los artículos que se pretenden reformar.

 Artículo 18.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso Nacional y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada región están obligadas a conformarse a ellas.

 Artículo 19.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes. 

 Artículo 20.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

 Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 16, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, los que responderán civil y penalmente de sus actos.

 También está prohibida en los mismos términos toda declaración o acto que reivindique la dictadura cívico militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983, y en especial los actos de terrorismo de estado juzgados y condenados por la Justicia.

 Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentara asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso Nacional  sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función. 

 Las acciones respectivas a los actos mencionados en el presente artículo serán imprescriptibles.

 Artículo 21.- La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, San Pedro y Esquivel, y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino. Asimismo, la Nación Argentina ratifica su soberanía sobre el sector antártico que le corresponde legítimamente, reivindicando su carácter de territorio de paz.

 Los funcionarios públicos que en su gestión realizaran actos contrarios a los mencionados en el presente, serán reputados de la misma forma que lo hace el artículo 16 de la presente Constitución.

 

b)   Derechos de las personas

 Artículo 22.- Los ciudadanos de cada provincia  gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.

 Artículo 23.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. 

 Artículo 24.- En la Nación Argentina no hay esclavos. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República. 

 Artículo 25.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad, la justicia y la equidad son la base del impuesto y de las cargas públicas. 

 Artículo 26.- Ningún habitante de la Nación puede ser privado del derecho de propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso Nacional impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

 Artículo 27.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte y cualquier clase de torturas. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. 

 Artículo 28.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohíbe.

 Artículo 29.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano, conforme la legislación que los reglamente. Pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Pueden solicitar la nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación.

 Artículo 30.- El Gobierno nacional no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes. 

 Artículo 31.- El Congreso Nacional no dictará leyes que restrinjan la libertad de expresión.  

 Todos los habitantes de la Nación tienen derecho a acceder a los medios de comunicación social, internet y telefonía. La Ley no ampara el ejercicio abusivo y monopólico de los mismos por parte de ningún grupo empresario privado.

 

c)    Ciudadanía

 Artículo 32.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual y secreto. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. 

 Artículo 33.- La creación y funcionamiento de los partidos políticos son libres dentro del respeto a esta Constitución y de la legislación específica.

 Artículo 34.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en el Congreso Nacional, el que deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. La misma, con el voto de la mayoría absoluta del Congreso,  sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. 

 Artículo 35.- El Congreso Nacional podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El  Congreso Nacional o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En ninguno de estos casos el voto será obligatorio. El Congreso Nacional, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular. 

 Artículo 36.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. 

 Artículo 37.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. 

 Artículo 38.- Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de terceros  recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.

Artículo 39.- La traición contra la Nación consistirá en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 y concordantes de la presente Constitución. El Congreso  fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado. 

 

d)   Derechos sociales

 Art. 40.- Todo habitante de la Nación, cualquiera sea su edad, género, clase social o cualquier otra condición, tiene los siguientes derechos, los que deben ser protegidos de manera prioritaria por la legislación, las sentencias y los actos de la administración pública:

I. Relacionados con el trabajo

1. Derecho de trabajar y ejercer toda actividad lícita.

2. Retribución justa,  con la fijación de un salario mínimo vital móvil que satisfaga las necesidades vitales del trabajador y su familia, y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.

3. Igual remuneración por igual tarea

4. Participación en las ganancias de las empresas

5. Protección contra el despido arbitrario a través de una indemnización justa y/o de un seguro de desempleo y/o de cualquier otro medio idóneo

6. Estabilidad del empleado público en todos sus niveles

7. Capacitación y aprendizaje, que permita al trabajador incorporar todas las herramientas técnicas y emocionales necesarias para su progreso material y espiritual, que le permita acceder a la igualdad

8. Condiciones de trabajo justas y equitativas que respeten la dignidad humana del trabajador

9. Jornada laboral limitada, descanso y vacaciones pagas

10. Libre agremiación  con el fin de la defensa de los intereses profesionales.

11. El acceso a la tierra para ser explotada por los trabajadores rurales, por sí mismos y/o asociados en cooperativas

12. El acceso a la seguridad social, garantizando jubilaciones y pensiones móviles y el amparo en los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales.

 

II. Relacionados con la vida en comunidad

1. Acceso a la salud física y emocional

2. Vivienda, indumentaria, alimentación y esparcimiento adecuados.

3. Acceso a la práctica deportiva, como actividad recreativa, inclusiva, sanitaria,  educativa, competitiva y representativa del país, de sus provincias y municipios.

III. Relacionados con la familia, el género y los vínculos sexoafectivos

1.   Contraer libremente matrimonio, requerir judicialmente el divorcio con o sin acuerdo de partes, liquidar la sociedad conyugal y el ejercicio de la patria potestad

 

2.   La igualdad jurídica entre el varón y la mujer

3. La constitución del inmueble habitado como bien de la familia

4. La atención y asistencia de la madre y sus hijos

5. La libre opción por el género autopercibido y el respeto a la diversidad sexual

6. La protección del estado hacia la mujer contra toda forma de abuso o violencia de género

IV. De la ancianidad

1. Derecho a la protección integral, por cuenta y cargo de su familia, y/o a cargo del Estado en forma directa o por intermedio de los institutos creados o a crearse a tal fin, garantizando el ejercicio de todos los derechos previstos en la presente Constitución.

V. De la educación y la cultura

1.   El libre acceso a la educación de gestión pública gratuita en los niveles  primario, secundario, técnico-profesional y universitario.

2. La inclusión de la educación física, el desarrollo de las facultades intelectuales, de las potencias sociales, la capacitación profesional, la formación del carácter, el cultivo de las virtudes cívicas y la incorporación de habilidades emocionales y sociales al contenido de la educación formal.

3. La enseñanza primaria y secundaria obligatorias y gratuitas en las escuelas del Estado.

4. La libre investigación científica orientada  a la producción, sostenida por el Estado.  

5. El fomento a la cultura nacional en todas sus formas

6. El acceso de la población a las expresiones artísticas y culturales

VI. Relacionados con la organización de la comunidad

1. La organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial, garantizando la existencia de una organización por cada rama de la producción.

2. La celebración de convenios colectivos de trabajo y recurrir a la conciliación y al arbitraje a cargo de las organizaciones gremiales

3. El derecho de huelga

4. Para los representantes gremiales, las protecciones necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. 

 

e)   Derechos económicos

Artículo 42.– La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.

Artículo 43.– El capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bien común. La ley no ampara ninguna forma de explotación de los trabajadores, ni la conformación de monopolios privados, ni la extranjerización de la economía, ni la usura financiera.

Artículo 44.– El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y/o monopolizar toda actividad que se considere estratégica, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución.

Se consideran actividades económicas estratégicas a las siguientes:

a)     El comercio exterior de bienes y servicios; 
La explotación de hidrocarburos, minerales y demás fuentes naturales de energía, las que son propiedad imprescriptible de la Nación, con participación de las provincias;
La banca y el seguro, con la posibilidad de participación de cooperativas y mutuales; 
Los servicios públicos; 
Los ferrocarriles, la aeronavegación comercial y la marina mercante;
T
oda actividad aeroespacial, incluyendo el lanzamiento de satélites o naves espaciales.
Toda otra actividad declarada como estratégica por el Congreso por el voto de  mayoría especial de cada cámara.

Artículo 45.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. 

 

II - AUTORIDADES DE LA NACIÓN 

 

Poder Legislativo  

 

Artículo 46.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

I - Cámara de Diputados

Artículo 47.- La Cámara de Diputados se compondrá de trescientos representantes, elegidos por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el sistema proporcional D´Hondt. La cantidad de diputados a elegir por cada distrito será fijada por una ley votada por mayoría absoluta, teniendo en cuenta la cantidad de población de cada distrito. Luego de cada censo, el Poder Legislativo deberá actualizar la distribución de los diputados por distrito. Sin perjuicio de ello, ninguno de ellos tendrá menos de cinco (5) diputados.

Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. Para ser electo, es requisito ser postulado por un partido político reconocido oficialmente. 

Artículo 49.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles. Cada diputado tendrá un voto. Serán elegidos el mismo día que el Presidente y el Vicepresidente de la Nación, y que los senadores nacionales.  

Artículo 50.- En caso de vacante por muerte, renuncia, destitución, ausencia o incapacidad sobreviniente , completará el mandato quien le siga en el orden de su lista. En caso de que algún diputado fuese designado Jefe de Gabinete o Ministro, podrá pedir licencia al cuerpo hasta la finalización de su gestión. 

Artículo 51.- La Cámara de Diputados ejerce de manera exclusiva el derecho de acusar por Juicio Político ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa. Para ello, deberá contar con mayoría especial de su cámara.

Artículo 52.-  La Cámara de Diputados elegirá un Presidente de entre sus miembros, quien cumplirá esa función por un año, siendo reelegible en ese rol. El Presidente no tendrá voto, salvo en caso de empate.

 

II - Senado

Artículo 53.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos por el pueblo de cada distrito, el mismo día que el presidente y el vicepresidente de la nación y los diputados nacionales. Corresponderán dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

Artículo 54.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido cuatro años ciudadano de la Nación y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. Para ser electo, es requisito ser postulado por un partido político reconocido oficialmente. 

Artículo 55.- Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente.

Artículo 56.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación. El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

Artículo 57.- Al Senado corresponde juzgar en Juicio Político a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino por  mayoría especial de esta cámara.

Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún cargo público. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios o federales.

Artículo 58.- Corresponde también al Senado prestar acuerdo a la designación de jueces federales y de la justicia nacional ordinaria, y de la Corte Suprema de Justicia, conforme al mecanismo previsto en esta Constitución y con la debida participación del Consejo de la Magistratura.

Artículo 59.- En caso de vacante por muerte, renuncia, destitución, ausencia o incapacidad sobreviniente, completará el mandato quien le siga en el orden de su lista. En caso de que algún senador fuese designado Jefe de Gabinete o Ministro, podrá pedir licencia al cuerpo hasta la finalización de su gestión. 

 

III - Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 60.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el veinte de diciembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones. También puede autoconvocarse a sesiones extraordinarias cuando así lo solicite por lo menos una quinta parte de los miembros de cada Cámara.  

Artículo 61.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Artículo 62.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Artículo 63.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Artículo 64.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Artículo 65.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Esta prerrogativa no implica que no pueda ser citado judicialmente como testigo, imputado, procesado o condenado por actos cometidos con anterioridad a su mandato legislativo, en el ámbito privado o en el ejercicio de una función pública. Mientras no tenga sentencia firme de condena privativa de la libertad, el legislador continuará en sus funciones. 

Artículo 66.- Ningún representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. 

Artículo 67.- El Congreso Nacional puede hacer venir a su sala plenaria a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes. 

Artículo 68.- Ningún miembro del Congreso Nacional podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo.

 Artículo 69.- Los gobernadores provinciales no pueden ser miembros del Congreso Nacional.  

 Artículo 70.- Los servicios de los representantes son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley. 

 

IV – Atribuciones del Congreso Nacional

 Artículo 71.- Corresponde al Congreso Nacional: 

  1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 

 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias  Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

Una ley especial, sancionada por los dos tercios de los votos de cada cámara,  instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos.

Un organismo fiscal nacional tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su composición. 

3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. 

 4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 

 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 

 6. Reglamentar el Banco Central de la República Argentina, con facultad de emitir moneda, así como del Banco de la Nación Argentina y otros bancos nacionales creados o a crearse.

 7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

 8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

 9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 

 10. Reglamentar la navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. 

 11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

 12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, Aduanero y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

 13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre si. 

 14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. 

 15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias y crear otras nuevas.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras. 

 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 

 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 

 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las regiones.

 Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. 

 20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales. 

 21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Internacional sobre Personas con Discapacidad: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. 

 24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

En el caso de tratados con otros Estados, la Asamblea Nacional, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea. 

 25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 

 26. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. 

 27. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. 

 28. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

 29. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

30. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. 

31. Proclamar la elección del Presidente de la Nación conforme lo dispuesto en la presente Constitución.

32. Elegir al Jefe de Gabinete de Ministros, y prestar voto de confianza o de censura, conforme lo dispuesto en la presente Constitución. 

33. Someter al Presidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros y jueces nacionales a Juicio político, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 57 de la presente Constitución.

34. Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución conforme lo estipulado en el artículo 17. 

 

Artículo 72.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, a través de Decretos de Necesidad y Urgencia. Los mismos deberán fijar un plazo para su ejercicio  dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. El mismo no deberá superar los ciento ochenta días. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa. 

 Artículo 73.- Los Decretos de Necesidad y Urgencia deberán ser ratificados por ambas Cámaras. Si ello no ocurriera dentro de los ciento ochenta días de emitidos, el decreto perderá su vigencia. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa. 

 Artículo 74.- Toda acción o decisión no prevista en la presente Constitución será competencia del Congreso.

 Artículo 75.- Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, por el Poder Ejecutivo o por cualquier ciudadano, conforme lo dispuesto en esta Constitución.

 Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral deberán ser aprobados por mayoría absoluta.

 

V – Procedimiento para la sanción de las leyes:

 Artículo 76.- Dentro del ámbito legislativo, las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras, una de origen y la otra revisora, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

Artículo 77.- Aprobado un proyecto de ley por la cámara de origen, pasa para su discusión a la cámara revisora. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación como ley.

Artículo  78 .- A los fines de esta Constitución, se consideran del siguiente modo, cada una de las mayorías requeridas  para la sanción de las leyes:

 Mayoría simple: mayoría de votos de los miembros presentes

Mayoría absoluta: mayoría de votos del total de ambas cámaras

Mayoría especial: dos tercios de los presentes

Mayoría extraordinaria: dos tercios del total de cada cámara

 Si no se indica, se entiende que es mayoría simple. Si no se aclara que es de una sola cámara, corresponde a ambas cámaras.

 Artículo 79.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: “El Congreso Nacional  de la República Argentina o sanciona con fuerza de ley”.

 

VI – Organismos de control

 

Artículo 80.- Dentro del ámbito del Congreso Nacional, funcionará la Auditoría General de la Nación, que tendrá a su cargo el control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos.

 El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.

 Este organismo de asistencia técnica del Congreso Nacional, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.

 El titular del organismo será designado por el Congreso con el voto de la mayoría absoluta. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos. 

 Artículo 81.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso Nacional, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración Pública; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

 El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de la mayoría absoluta.

 Durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por ley.

 

Poder Ejecutivo

 Artículo 82.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina" quien será el Jefe del Estado

  Artículo 83.- En caso de enfermedad, ausencia del país, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente. En caso de darse esas causales también a éste, asumirá la presidencia el presidente provisional del Senado, y a falta de éste, el presidente de la Cámara de Diputados.

 En caso de ausencia también de este último, el Congreso se reunirá como Asamblea Legislativa actuando como un solo cuerpo y elegirá  de entre sus miembros, o entre los Gobernadores provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un nuevo Presidente que completará el mandato vigente o hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad de uno de ellos.

 Artículo 84.- Para ser elegido presidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, y las demás calidades exigidas para ser elegido senador. 

 Artículo 85.- El presidente dura en sus funciones el término de cuatro años. Puede ser reelecto por un solo período consecutivo.  

 Artículo 86.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

 Artículo 87.- El presidente disfruta de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el periodo de su nombramiento. Durante el mismo periodo no podrá ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

  Artículo 88.- Al tomar posesión de su cargo el presidente prestará juramento, ante el  Congreso reunido en Asamblea, de "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina". 

 Artículo 89.- El presidente será elegido por el voto popular por simple mayoría de sufragios. Para ser electo, es requisito ser postulado por un partido político reconocido oficialmente.

 Artículo 90.- La elección de Presidente y del Vicepresidente se hará el mismo día que la convocada para los diputados y senadores nacionales.  

 Artículo 91.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 

  1. Es el jefe del Estado Nacional  y responsable político de la administración general del país. 

 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 

 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen electoral, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

Para que el Decreto de Necesidad y Urgencia cobre plena validez, deberá ser aprobado como cualquier ley dentro del plazo de ciento ochenta días, conforme artículo 72.

4.   Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado, por mayoría absoluta, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales nacionales inferiores, previo dictamen no vinculante del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105.

Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por tres años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite. 

5. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación. 

6. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; nombra por sí mismo a los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución. 

7. Propone al Congreso Nacional el nombramiento del Jefe de Gabinete de Ministros  conforme lo estipulado en esta Constitución. 

8. A propuesta del Jefe de Gabinete de Ministros, prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiere. 

9. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. 

10. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación. 

11. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por sí solo en el campo de batalla.

12. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.  

13. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

14. A propuesta del Jefe de Gabinete de Ministros, declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Congreso. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en la presente Constitución.

15. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso Nacional. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público. 

16. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Congreso, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura. 

Artículo 92.- En su carácter de máximo responsable del gobierno, el Jefe de Gabinete de Ministros ejerce la administración general el país. Son sus competencias: 

 1. Con el refrendo de los ministros competentes, expedir los actos y reglamentos que sean necesarios en todas las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo, excepto las vinculadas con asuntos relacionadas a la Defensa Nacional, la Seguridad Interior, la Justicia y las señaladas expresamente como exclusivas del Presidente.

2. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan exclusivamente al Presidente. 

3. Nombra y remueve a los ministros y secretarios del gabinete. Preside las reuniones del mismo. 

4. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional

5. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional. 

6. Refrendar los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa. 

7. Hacer anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes. 

8. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar. 

9. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos. 

10. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo. 

11. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente. 

12. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio. 

13. Solicitar al Congreso reunido en Asamblea, voto de confianza para casos de especial gravedad institucional, económica o social. 

Artículo 93.- El Jefe de Gabinete de Ministros será elegido de la siguiente manera: 

 1. Dentro de los diez días siguientes a cada renovación del Congreso Nacional, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Presidente propondrá al misma un candidato al cargo.

 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso reunido en Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza del mismo. 

3. Si el Congreso reunido en Asamblea, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Presidente lo nombrará Jefe de Gabinete de Ministros. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple. 

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, o si el Presidente omitiera su propuesta, el Congreso en Asamblea podrá elegir por sí mismo y con mayoría absoluta de todos sus miembros al Jefe de Gabinete. 

 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Presidente designará al Jefe de Gabinete. 

 6. El Presidente podrá proponer al Congreso un voto de censura y/o la remoción del Jefe de Gabinete en cualquier momento de su gestión, en las condiciones previstas en el artículo 96, último párrafo.

Artículo 94.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso reunido en Asamblea al menos una vez por mes, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta del Congreso reunido en Asamblea y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Artículo 95.- Los ministros refrendarán y legalizarán los actos del presidente y/o del jefe de gabinete por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. 

Artículo 96.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos. 

Artículo 97.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle al Congreso una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. 

Artículo 98.- Los ministros no pueden ser miembros del Congreso, sin hacer dimisión de sus empleados de ministros, o pedir licencia conforme lo establecido en la presente Constitución.

Artículo 99.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso Nacional, y tomar parte en sus debates, pero no votar. 

Artículo 100.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

 

Poder Judicial

Artículo 101.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por tres niveles de tribunales:

a. Una Corte Suprema de Justicia, integrada por cinco jueces,

b.   Cámaras de Apelaciones distribuidas por fueros

c.    Juzgados de primera instancia y/o tribunales orales distribuidos por fueros

La organización del Poder Judicial será determinada por ley aprobada por mayoría absoluta.

Artículo 102.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. 

Artículo 103.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación durarán en sus funciones siete años, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, la que no podrá ser disminuida, con excepción de los tributos  que se impongan por ley, careciendo de privilegios respecto a los demás ciudadanos mientras permaneciesen en sus funciones. 

Artículo 104.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado graduado en universidad argentina, con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador. 

Artículo 105.-Ante el Presidente de la Corte, sus nuevos miembros prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.

Artículo 106.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.

Artículo 107.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta, tendrá a su cargo la evaluación de los antecedentes de los postulantes a magistrados. y la administración del Poder Judicial. El Consejo estará integrado por representantes del Congreso Nacional, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula nacional. En cada provincia habrá una delegación especialmente designada que asistirá al Consejo en sus funciones relativas a cada territorio provincial. El Consejo será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones: 

 1. Evaluar los antecedentes mediante concursos públicos a los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir informes con orden de prelación, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores. Los mismos no tendrán carácter vinculante. 

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia. 

Artículo 108.- Los jueces que al día de la entrada en vigencia de esta Constitución tengan siete años o más de ejercicio, deberán revalidar su nombramiento de igual modo que los que lleguen a ese término con posterioridad. El juez que termine su mandato gozará de una puntuación extra en caso de concursar para su continuidad en el cargo. Los destituidos por juicio político no podrán concursar nuevamente para un cargo judicial.

Artículo 109.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las mismas causales del Juicio Político,  por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el artículo 109, se determinará la integración y procedimiento de este jurado. 

Artículo 110.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una de ellas y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. 

Artículo 111.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna Región fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. 

Artículo 112.- Todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución, en los términos y con los alcances que fije la ley. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

 

Ministerio Público

Artículo 113.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros duran en sus funciones y gozan de las mismas inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones que los jueces. 

 Instituto Nacional Electoral

Artículo 114.- El Instituto Nacional Electoral es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función, desarrollar, controlar y regular todos los procesos electorales referidos a cargos nacionales.  

Tendrá su sede en la capital de la República, con delegaciones administrativas en las capitales provinciales. 

Estará integrado por siete miembros con derecho a voz y voto. Para su nombramiento, tienen los mismos requisitos que los jueces. No podrán ser afiliados a ningún partido político. 

Todos ellos serán nombrados por el Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de cada Cámara. Pueden ser removidos por mal desempeño de sus funciones siguiendo el mismo procedimiento que el Juicio Político, con la mayoría citada en el presente, tanto para la acusación como para la decisión de remover. 

Los cargos que no sean cubiertos por no lograrse la mayoría requerida, o por cualquier otra causa, serán cubiertos por la Cámara Nacional Electoral u organismo que la reemplace hasta que la Asamblea cubra la vacante según el procedimiento previsto en esta Constitución. 

Sus miembros durarán siete años en sus cargos y no son reelegibles. Elegirán su Presidente y Secretario que durarán un año en el cargo. Se distribuirán entre sí las responsabilidades primarias de carácter administrativo, técnico y de control.

Son sus competencias: 

a) Llevar a cabo los actos administrativos necesarios para preparar, conducir, organizar y controlar el proceso electoral; 

b) Proponer al Congreso Nacional, luego de cada censo nacional, la cantidad de diputados nacionales que elegirá cada provincia, y la Ciudad de Buenos Aires;

c)  Confeccionar y publicar los padrones electorales; 

d) Establecer los requisitos para ser reconocido un partido político nacional;

e) Reconocer o disponer la caducidad de la personería de los partidos políticos

f) Resolver controversias relativas a la vida interna de los partidos políticos nacionales

g) Controlar la legalidad y el destino de los aportes dinerarios recibidos por los partidos políticos nacionales

h) Registrar las candidaturas a cargos nacionales, regionales y municipales; 

i) Diseñar, imprimir, distribuir y disponer todos los materiales electorales, en papel o electrónicos;

j) Proclamar a los candidatos electos y resolver sobre sus impugnaciones; 

k) Regular las encuestas y sondeos de opinión; 

l) Instrumentar programas permanentes de educación cívica;

m) Resolver todo tipo de controversias relativas a impugnación de padrones y de candidatos, validez de los actos electorales y toda otra cuestión en materia electoral; 

n) Dictar un reglamento interno que contemple, quórum, mayorías requeridas y formas de funcionamiento. 

Todas sus decisiones son recurribles ante la Cámara Nacional Electoral u organismo que la reemplace. 

 

III - GOBIERNOS PROVINCIALES  

Artículo 115.- Las provincias son preexistentes a la Nación y conservan todo el poder no delegado en ésta.

Artículo 116.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Artículo 117.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de esta Constitución Nacional.

Artículo 118.- Las provincias tienen a su cargo la seguridad, la salud, la educación y la asistencia social dentro de sus límites territoriales, en forma concurrente con la Nación.

Artículo 119.- Cada provincia deberá asegurar la autonomía municipal, reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, conforme lo estipulado en la presente Constitución.

Artículo 120.- Las provincias podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades del gobierno nacional o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La Ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Artículo 121.- Las provincias pueden celebrar entre sí tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Nacional.

Artículo 122.- Dentro de sus atribuciones, las provincias pueden dictar la legislación necesaria para promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. 

Artículo 123.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines.  

Artículo 124.- Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Cuando ellos se hallaren dentro de las actividades señaladas en el artículo 44 de la presente Constitución, la competencia será concurrente con la Nación, dejándose a salvo los derechos provinciales sobre aquéllos. 

Artículo 125.- Las provincias no pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Nacional; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni tener organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales, los que serán competencia exclusiva del gobierno nacional.

Artículo 126.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno nacional debe sofocar y reprimir conforme a la ley. 

Artículo 127.- Los gobernadores provinciales son agentes naturales del Gobierno nacional para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. 

Artículo 128.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá un régimen propio de gobierno, con facultades propias de legislación y jurisdicción.  Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación

Artículo 129.- Sin perjuicio del carácter autónomo de las provincias y municipios, las elecciones para elegir a sus gobernadores, legisladores provinciales, intendentes y concejales municipales, deberán realizarse el mismo día que las del Presidente y Vicepresidente de la Nación, y de los legisladores nacionales.

Artículo 130.- Las provincias deberán ajustar la duración de los mandatos provinciales y municipales a los de las autoridades nacionales.

 

IV  DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 131.- Esta Constitución comenzará a regir en su preámbulo, y el título I desde el día siguiente a su aprobación por la Convención Constituyente. Los títulos II y III regirán a partir del diez de diciembre de dos mil treinta y uno, siendo válidos todos los actos preparatorios para la implementación de ambos casos.  


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